UGT INFORMA || Celebrem la integració, lluitem per l’equiparació. No volem cap acomiadament || REAL DECRETO: Integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de FP en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias.



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La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, efectuó la creación, en sus disposiciones adicionales décima y undécima, del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, en el marco de la ordenación de la función pública docente de la enseñanza no universitaria. El Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional desempeñaría sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se pudieran establecer, en la educación secundaria obligatoria.

Este cuerpo docente proviene de la integración del profesorado del antiguo Cuerpo de Maestros de Taller de escuelas de maestría industrial, en virtud de lo también dispuesto en la disposición adicional décima, apartado 6 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, que, de forma expresa, integra en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional al personal funcionario del Cuerpo de Maestros de Taller de escuelas de maestría industrial.

La publicación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y la nueva ordenación que la misma hace de las enseñanzas de Formación Profesional respecto de su ordenación en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, estructura a estas enseñanzas en Ciclos Formativos de grados medio y superior configurados, a su vez, en módulos profesionales teórico-prácticos. Como consecuencia de ello, los cuerpos de profesorado propios de la Formación Profesional, es decir los Profesores de Enseñanza Secundaria de especialidades propias de la Formación Profesional, y los Profesores Técnicos de Formación Profesional, pasan a impartir tanto enseñanzas con contenido teórico como con contenido práctico, si bien en la configuración de los módulos profesionales, y en la atribución docente, la asignación de módulos profesionales a uno y otro cuerpo tiene en cuenta tanto los contenidos como el componente práctico a desarrollar, para que se ajusten a las distinta clasificación en subgrupos de personal que tienen ambos cuerpos.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, estableció en su disposición adicional undécima que el requisito para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional es el de estar en posesión de la titulación de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o equivalente, a efectos de docencia, además del título profesional de especialización didáctica a que se refiere el artículo 24.2 de esa misma ley, y superar el correspondiente proceso selectivo.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su redacción inicial, reitera las funciones y condiciones de acceso establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, para este profesorado, y lo hace en sus disposiciones adicionales séptima y novena. No obstante, la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modifica la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, declarando a extinguir el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional. La misma Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en su disposición adicional undécima, apartado primero, en la redacción aprobada por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional, procede a integrar en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria al profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional que, de acuerdo con lo expuesto en dicha disposición, cumpliera las condiciones que en ella se establecen, y que este real decreto desarrolla reglamentariamente en cumplimiento de lo previsto en el apartado segundo de esta disposición adicional undécima.

La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional, en su artículo 85, determina los cuerpos docentes que pueden impartir docencia en el ámbito de la Formación Profesional, creando el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional. Por otra parte, en su disposición adicional quinta, procede a la integración en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de determinadas especialidades pertenecientes al extinguido Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y, asimismo, establece las especialidades de dicho cuerpo a extinguir que pasan a formar parte de la atribución docente del nuevo Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional. Disposición a la que la citada Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, conserva su carácter reglamentario, como explícitamente se señala en el apartado 3 de la misma disposición.

Los cambios normativos realizados, y cuyo objetivo principal es la reordenación de las especialidades del profesorado que imparte docencia en el ámbito de la Formación Profesional del Sistema Educativo, obligan al correspondiente desarrollo reglamentario, respetando en todo caso los derechos del personal funcionario que presta el servicio docente, pero reasignando de forma coherente las distintas especialidades del profesorado. Esto es garantía de un servicio educativo de mayor calidad, así como de que se cuenta con profesorado adecuado a cada uno de los ámbitos sectoriales de estas enseñanzas, en un nuevo modelo de formación profesional que pretende consolidarse en el futuro como pilar fundamental del desarrollo económico y social de nuestro país.

El presente real decreto da cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, y regula la normativa básica del procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a extinguir, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con la habilitación contenida en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la anteriormente aludida disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

Según la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, son bases del régimen estatutario de la función pública docente de la enseñanza no universitaria, las reguladas por la propia ley orgánica y la normativa que la desarrolle para el ingreso y la movilidad entre los cuerpos docentes. Esta ley encomienda al Gobierno su desarrollo reglamentario en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente de la enseñanza no universitaria.

La regulación del procedimiento de integración se contiene en los artículos 1 al 12. En los referidos artículos se establece el objeto, el ámbito de aplicación, la forma de la convocatoria del procedimiento de integración que habrán de realizar las administraciones educativas, los requisitos y condiciones que debe reunir el profesorado que desee integrarse y su forma de acreditación, el detalle de la instrucción, los efectos de la resolución de integración que en su caso se produzca, así como los demás aspectos necesarios para completar el procedimiento.

Mediante las disposiciones finales primera, segunda, y tercera, se completa la ordenación normativa que permita la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, al tiempo que se establece el desarrollo de la normativa básica necesaria para el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, así como se modifica el baremo de formación académica, utilizado para el ingreso en los cuerpos docentes de enseñanza no universitaria, para dar cumplimiento a diferentes sentencias judiciales.

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